JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-1117/2012
ACTOR: Anicasio Ovando Magaña
RESPONSABLE: Comisión Coordinadora Estatal de la Coalición “Movimiento Progresista por Tabasco”
TERCEROS INTERESADOS: Alipio Ovando Magaña y José del Carmen Zapata Javier
ACTO IMPUGNADO: La designación de la candidatura de la diputación local por el XII distrito electoral, con cabecera en Comalcalco, Tabasco
MAGISTRADA PONENTE Y ENCARGADA DEL ENGROSE: Yolli García Alvarez
SECRETARIO: José Antonio Morales Mendieta
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a trece de junio de dos mil doce.
A N T E C E D E N T E S
I. De lo narrado por el actor y de las constancias de autos se advierte:
a. Inicio del proceso electoral local. El veinticinco de noviembre de dos mil once, inició el proceso electoral en Tabasco.
b. Convenio de coalición. El trece de enero de dos mil doce, los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano convinieron realizar una coalición electoral para la elección de Gobernador, diputados al congreso local así como presidentes, regidores y síndicos municipales, y la denominaron “Movimiento Progresista por Tabasco”.
Dicha coalición fue aprobada, el veinte de febrero por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en Tabasco.
c. Convocatoria del Partido Movimiento Ciudadano. El trece de febrero, la Comisión Operativa Nacional del Partido Movimiento Ciudadano emitió la convocatoria para el proceso de selección de candidatos a diversos cargos, entre ellos, el de diputados locales por el principio de mayoría relativa, para el proceso electoral ordinario 2011-2012.
d. Solicitud y aprobación del registro. Según lo manifestado por el actor, solicitó su registro como precandidato a diputado local dentro del plazo previsto en la convocatoria, y el catorce de marzo el partido Movimiento Ciudadano publicó los dictámenes de procedencia; entre los cuales se encontraba el suyo.
e. Oficio de precandidatos aprobados y reserva de candidaturas. El veinte de marzo del presente año, el consejero representante del Partido de la Revolución Democrática, presentó oficio ante el instituto electoral local, el cual informó sobre el registro de los precandidatos aprobados para presidentes municipales y diputados por el principio de representación proporcional; en cuanto al cargo de diputados locales por el principio de mayoría relativa, señaló que fueron reservadas por el citado partido, para ser electos mediante consejo electivo a celebrarse el primero de abril.
f. Segunda Sesión Plenaria del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática[1]. El primero de abril dio inicio la Segunda Sesión Plenaria del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática con carácter electivo, en la cual se realizaría la elección y toma de protesta de los candidatos a diputados locales, entre otros.
Dicha sesión fue declara en sesión permanente (suspensión), debido a que los sondeos de opinión necesarios para la designación de candidatos a diputados locales por el principio mayoría relativa, no se encontraban en poder de dicho consejo.
g. Resultados de encuestas. Según lo narrado por el actor, el trece de abril del año en curso, los precandidatos de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y de Movimiento Ciudadano, fueron convocados en la sede del instituto político nombrado en primer lugar, para darles a conocer el resultado de la medición de opinión o encuestas; y respecto al XII distrito electoral, con cabecera en Comalcalco, Tabasco, la precandidata que resultó ganadora declinó y en segundo lugar estaba el ahora actor.
h. Reanudación de la Segunda Sesión Plenaria[2]. El veintinueve de abril se reanudó y concluyó la Sesión Plenaria del Partido de la Revolución Democrática que dio inició el primero de abril; en esta, se designaron las fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa correspondientes a distintos distritos electorales, entre otros, para el XII a Alipio Ovando Magaña como propietario.
i. Juicios ciudadanos locales[3]. El tres y cuatro de mayo de dos mil doce, diversos ciudadanos promovieron per saltum juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de lo determinado en la sesión antes señalada.
j. Resolución del juicio ciudadano local[4]. El nueve de mayo, el Tribunal Electoral de Tabasco emitió sentencia en el expediente TET-JDC-32/2012-I y sus acumulados, donde resolvió lo siguiente:
(…)
R E S U E L V E
(…)
SEGUNDO. Se confirma la validez de la sesión del VIII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tabasco, iniciada el uno de abril de dos mil doce y concluida el veintinueve del mismo mes y año.
TERCERO. Se deja sin efectos la designación de las fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, correspondientes a los distritos electorales uninominales I, II, III, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX y XXI, que fue hecha por el VIII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tabasco durante la sesión iniciada el uno de abril de dos mil doce, concluida el veintinueve del mismo mes y año.
(…)
SEXTO. Se ordena a la Mesa Directiva del VIII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en Tabasco que inmediatamente de que sean notificados de la presente sentencia, convoquen a los miembros del VIII Consejo Estatal Electivo a una nueva sesión plenaria para los efectos precisados en el numeral 5, incisos a, b y c, del considerando DÉCIMO del presente fallo.
(…)
k. Acuerdo C.E./2012/043. El trece de mayo el Consejo Estatal del instituto electoral local emitió el acuerdo relativo al registro supletorio de candidatos a diputados, presidentes municipales y regidores por el principio de mayoría relativa.
En relación al cargo de diputado local por el XII distrito electoral con cabecera en Comalcalco, Tabasco, los candidatos registrados fueron Alipio Ovando Magaña, propietario, y José del Carmen Zapata Javier, suplente.
lI. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diecisiete de mayo de dos mil doce, Anicasio Ovando Magaña presentó el presente juicio ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en contra la Comisión Coordinadora Estatal de la Coalición “Movimiento Progresista por Tabasco”, por la ilegal designación del candidato a la diputación local por el XII distrito electoral con cabecera en Comalcalco, Tabasco.
a. Turno. El veintitrés de mayo se recibió en esta Sala Regional la demanda con sus anexos y demás constancias que remitió la responsable; y el mismo día, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente SX-JDC-1117/2012 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Yolli García Alvarez.
b. Radicación, requerimiento y vista. Mediante acuerdo de veinticuatro de mayo, la Magistrada instructora radicó el presente juicio, y requirió el trámite a la Coalición responsable y diversa información al instituto electoral local; además ordenó dar vista con la demanda a Alipio Ovando Magaña y a José del Carmen Zapata Javier.
c. Admisión. Mediante proveído de veintinueve de mayo de dos mil doce, la Magistrada Instructora admitió la demanda del presente medio de impugnación.
d. Escrito de terceros interesados y desahogo de vista. A través de escrito de treinta y uno de mayo Alipio Ovando Magaña y a José del Carmen Zapata Javier comparecieron con su carácter de terceros interesados y con escrito de primero de junio desahogaron la vista otorgada.
e. Prueba superveniente. Con escrito recibido el siete de junio del año en curso, Alipio Ovando Magaña y José del Carmen Zapata Javier ofrecieron y aportaron como prueba superveniente una copia certificada de la resolución número TET-JDC-45/2012-IV y acumulados.
f. Cierre. Posteriormente, el trece del mismo mes, se declaró cerrada la instrucción, por lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia, conforme con las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por el actor por propio derecho ante presuntas violaciones al derecho de ser votado por parte de una coalición, al no haber sido registrado como candidato a diputado local por el XII distrito electoral, con cabecera en Comalcalco, Tabasco, perteneciente a esta circunscripción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, apartado 1, 6, párrafo 3, 79, apartado 1, 80, apartado 1, incisos d) y g) y 83, apartado 1, inciso b), fracciones II y IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDA. Escrito de Alipio Ovando Magaña y José del Carmen Zapata Javier, y su pretensión de comparecer en calidad de terceros interesados.
Dichos ciudadanos, mediante escrito de treinta y uno de mayo del año en curso, hacen diversas alegaciones y solicitan se les tenga en calidad de terceros interesados.
Calidad que se les reconoce, en términos del artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que comparecen dentro del plazo de las setenta y dos horas de la publicidad que realizó la Comisión Coordinadora Estatal de la Coalición “Movimiento Progresista por Tabasco”, ya que este abarcó de las dieciocho horas del pasado veintinueve de mayo a las dieciocho horas del primero de junio del año en curso, en tanto que el escrito de los que comparecen se presentó a las doce horas del treinta y uno de mayo.
No pasa desapercibido que los mismos ciudadanos presentaron otro escrito el primero de junio, con motivo de la vista dada por la instructora de los asuntos, el cual es de contenido idéntico al antes referido; por lo que al ser atendido su escrito de terceros quedará a la vez atendido este último.
TERCERA. Prueba superveniente. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el siete de junio del presente año, los ciudadanos Alipio Ovando Magaña y José del Carmen Zapata Javier ofrecen lo que, en su concepto, constituye prueba superveniente, consistente en la sentencia de dos de junio emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, en el expediente TET-JDC-45/2012-IV y acumulados. Misma que fue reservada en instrucción para acordar lo respectivo en este fallo.
El artículo 16, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que las pruebas supervenientes son los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, compareciente o, en su caso, la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlas o existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.
Respecto de la prueba ofrecida, se trata de una documental que fue emitida el dos de junio del presente año, esto es, surgió después del término ordinario de las setenta y dos horas que tenían los terceros interesados para ofrecer pruebas, que abarcó de las dieciocho horas del pasado veintinueve de mayo a las dieciocho horas del primero de junio del año en curso; por tanto, debe tenerse por admitida.
Lo anterior se sustenta en lo establecido en la jurisprudencia 12/2002, cuyo rubro es: “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE”, consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 548 y 549.
CUARTA. Causales de improcedencia hechas valer. La Comisión Coordinadora Estatal de la Coalición “Movimiento Progresista por Tabasco”, hace valer como causales de improcedencia que la demanda se presentó de manera extemporánea y que no se recurrió ante la autoridad interna del Partido Movimiento Ciudadano.
En tanto que Alipio Ovando Magaña y José del Carmen Zapata Javier, en su calidad de terceros interesados, señalan que se actualiza la improcedencia del juicio, porque no agotó instancia intrapartidista, además, el escrito de demanda fue presentado por el actor de manera extemporánea y no reúne los requisitos consistentes en señalar domicilio y persona autorizada para oír y recibir notificaciones, acompañar documentos para acreditar personería, identificar el acto impugnado y la responsable, los hechos en que basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados y ofrecer y aportar pruebas.
La extemporaneidad la basa en que la designación de Alipio Ovando Magaña fue publicada el diez de mayo de dos mil doce a través de la notificación por estrados que realizó el Consejo Electivo.
Para poder atender a dichas causales de improcedencia, en primer lugar debe señalarse que, de conformidad con la jurisprudencia 4/99, cuyo rubro es "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR", consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 411, se advierte la obligación de esta Sala de atender preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo en la demanda.
Si bien el actor señaló como responsable a la Comisión Coordinadora Estatal de la Coalición “Movimiento Progresista por Tabasco”, también su intención es controvertir lo determinado por el Consejo Estatal del instituto local, precisamente al presentar la demanda ante éste, y porque fue dicha autoridad quien aprobó la postulación realizada por la coalición responsable.
Así, respecto a las causales hechas valer, y que en su caso se analizarán en conjunto las invocadas por la responsable como por los ciudadanos, se tiene lo siguiente:
Definitividad. Este Tribunal Electoral ha sido del criterio de que, cuando tienen la calidad de responsable no sólo el partido o coalición política, sino además el Instituto electoral, no es necesario agotar la instancia intrapartidista, sino que se debe acudir a la instancia jurisdiccional.
El actor acude vía per saltum ante esta Sala Regional, en virtud de que señala que el agotamiento de las instancias previas lo dejaría en un estado de indefensión al no reponerle el daño causado por no estar registrado como candidato a diputado local para el XII distrito electoral en Tabasco.
Esta Sala Regional debe estudiar per saltum la impugnación planteada por el actor, como una excepción al principio de definitividad, que por lo general obligaría a agotar las instancias correspondientes, las cuales serían la partidista y el juicio ciudadano local, porque en caso de que el promovente tuviera razón, el simple transcurso del tiempo generaría una afectación cada vez mayor a sus derechos, como se precisa a continuación.
El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde conocer en forma definitiva e inatacable de las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político- electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen la propia Constitución y las leyes.
Para ello, según la misma disposición constitucional, el ciudadano deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, y la ley establecerá las reglas y plazos aplicables.
En ese sentido, el artículo 80, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece como requisito de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el agotamiento de las instancias previamente establecidas para combatir los actos o resoluciones que se reclaman.
No obstante, el sistema de administración de justicia electoral autoriza que las personas queden exoneradas de agotar los medios de defensa previos cuando se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio.
El demandante queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos y, por tanto, debe considerarse firme y definitivo el acto electoral que le afecta, dado que la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios antes de acceder a la justicia constitucional federal radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia u obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución Federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar oportuna y adecuadamente las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata.
Cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos y, por tanto, se puede ocurrir directamente a la vía constitucional.
Tal supuesto en la presente controversia se estima colmado, en virtud de que si se agotaran los medios de defensa previos a que hubiera lugar, con su presentación, tramitación y tiempo de resolución, aunado al agotamiento de esta instancia extraordinaria, podría tener como consecuencia un menoscabo al tiempo que tendría el actor para efectuar su campaña.
La Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco establece en los artículos 3 y 72, un sistema de medios de impugnación, y dentro de este, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano tabasqueño, el cual se podrá interponer en un plazo de cuatro días, cuando se considere que se violó algún derecho político-electoral de votar y ser votado en las elecciones locales, y cuando habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular.
El agotamiento de estas instancias implicaría un menoscabo en el tiempo o la imposibilidad para realizar la campaña; y si a esto se le suma que en caso de que las determinaciones de las instancias previas le fueran adversas a sus intereses, el actor posiblemente acudiría a interponer el medio de impugnación correspondiente ante este Tribunal Electoral; ello indudablemente afectaría o nulificaría el tiempo comprendido para hacer campaña, misma que, acorde con el artículo 233 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, inició a partir del día siguiente al de la sesión del registro de candidaturas –en el caso el registro fue el trece de mayo- y durará cuarenta y cinco días.
En el supuesto de que tuviera la razón y se le otorgara el registro al promovente como candidato, puede darse la imposibilidad del desarrollo de una campaña en los términos previstos en la ley, con lo que se vería sustancialmente afectado en su perjuicio.
El registro de un ciudadano como candidato en una elección genera el derecho de hacer campaña, esto es, de llevar a cabo todas las actividades lícitas a fin de dar a conocer su propuesta al electorado y obtener su voto, y mientras más tiempo tenga para realizarla, mayor sería la difusión de su propuesta y tendría mejores posibilidades de penetración en el electorado, por contar con más tiempo para una adecuada organización, la elaboración de un mejor plan de trabajo, el diseño y preparación de la propaganda electoral, la ejecución de mítines políticos y la realización que todo lo anterior implica de manera más adecuada y eficiente posible; inclusive, mayor tiempo para obtener recursos de los militantes y simpatizantes en estricto apego a la ley.
Así, la intervención de este Tribunal debe justificarse en atención a dar respuesta a los planteamientos vertidos por el actor, a fin de que pueda gozar con el mayor tiempo posible de campaña, y no se genere en los hechos un estado de inequidad en relación con los demás contendientes.
En ese tenor, la resolución del presente asunto requiere celeridad especial, de ahí la justificación excepcional de colmarse el principio de definitividad.
De ahí que no se actualice causal de improcedencia alguna por no agotar, en este caso, instancias previas.
Extemporaneidad. Tampoco resulta extemporáneo el juicio, pues el Consejo Estatal del Instituto electoral local aprobó el registro controvertido el trece de mayo del año en curso y la demanda se presentó el diecisiete siguiente, esto es, dentro de los cuatro días que se prevé en el artículo 8 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tabasco, para la instancia saltada, esto es, el juicio ciudadano local.
Aunado a que, como lo reconoce la responsable, el diez de mayo hubo una nueva designación en virtud de una sentencia del tribunal local, y esta Sala advierte que el hoy actor no fue parte en dicho asunto, por lo que resulta válido estimar que se enteró del acto impugnado a partir de que el Consejo Estatal del instituto local aprobó el registro de la candidatura controvertida.
Falta de requisitos en la demanda. Tampoco se actualiza la improcedencia del juicio, porque contrario a lo que afirman los que hacen valer esta situación, en la demanda si se menciona el acto impugnado y la responsable, pues se trata lo relativo a la postulación y registro de determinadas candidaturas y se le atribuye principalmente a la coalición, señala agravios, los cuales no necesariamente tienen que estar en forma de silogismo, y algunos preceptos presuntamente violados y ofrece y aporta pruebas, entre otras, unas notas periodísticas.
Además, respecto a la personería, el cual al ser un término que implica ser personero o tener la calidad de representación, no es necesario acreditarlo, porque el actor promueve su juicio por propio derecho e incluso anexó una copia de su credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral.
Por último, sí señala domicilio, y respecto a los autorizados, la ley establece que será “en su caso”, esto es, será optativo esto último.
QUINTA. Estudio de fondo. El actor impugna de la Comisión Coordinadora Estatal de la Coalición “Movimiento Progresista por Tabasco” el acto consistente en la designación de Alipio Ovando Magaña a la candidatura de la diputación local por el principio de mayoría relativa para el XII distrito electoral con cabecera en Comalcalco, Tabasco.
Pues considera que debió ser designado, porque el trece de abril del presente año, los precandidatos de los partidos integrantes de la coalición fueron convocados en la sede del Partido de la Revolución Democrática y al darles a conocer los resultados de la encuesta o de medición, se les hizo saber que la ciudadana que obtuvo el primer lugar había declinado por aceptar una candidatura por la vía plurinominal y, que el segundo lugar, el cual seguía firme, era precisamente el actor.
Agrega, que una vez que conoció lo anterior, quedó en espera de ser llamado para concretar el registro ante la autoridad electoral administrativa; y sin embargo, la coalición postuló a su hermano Alipio Ovando Magaña, quien no participó en las encuestas para diputados de ese distrito, sino que era precandidato a una candidatura de presidente municipal.
Por tales circunstancias, el actor señala que el acto impugnado le causa una afectación a sus derechos político-electorales.
Ante dichas manifestaciones, se tiene que la pretensión del demandante es que se revoque dicha designación; y su causa de pedir la hace consistir en dos puntos:
a) Que Alipio Ovando Magaña era precandidato para una candidatura municipal y no participó en las encuestas para las candidaturas de diputados; y
b) Que considera tener mejor derecho en atención a resultados obtenidos en la encuesta respectiva.
El agravio es sustancialmente fundado, como se explica a continuación.
En primer lugar, es de señalar el marco jurídico que rige para el caso.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:
(…)
Artículo 41.-…
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
(…)
También es de mencionar que de conformidad con el artículo 12 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, el poder legislativo se deposita en un congreso integrado por la cámara de diputados, veintiuno electos por el principio de mayoría relativa y catorce por el principio de representación proporcional.
La Ley Electoral del Estado de Tabasco, en cuanto a los derechos de los partidos políticos, refiere:
(…)
De los Derechos
Artículo 56.- Son derechos de los partidos políticos los siguientes:
…
V. Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos a las elecciones estatal, distrital y municipales, en los términos de esta Ley y sus estatutos;
…
VII. Formar coaliciones…;
De las obligaciones
Artículo 59.- Son obligaciones de los Partidos Políticos:
I. Conducir sus actividades dentro de los cauces legales, y ajustar su conducta, la de sus militantes y simpatizantes a los principios dele stado democrático, respetando la llibre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
…
V. Cumplir con sus normas de afiliación y militancia y observar los procedimientos que señalen los estatutos para la postulación de candidatos;
(…)
Por su parte, los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática disponen:
(…)
De la democracia y garantías al interior del Partido
Artículo 6. La democracia es el principio fundamental que rige la vida del Partido, tanto en sus relaciones internas como en su acción pública, por lo tanto, los afiliados, organizaciones y órganos del Partido están obligados a realizar y defender dicho principio.
Artículo 7. La autonomía interna del Partido reside en sus afiliados, quienes poseen plena capacidad para determinar los objetivos, normas, conductas y dirigencias que regirán la vida interna del mismo, siempre utilizando métodos de carácter democrático.
De los derechos y obligaciones de los afiliados del Partido
Artículo 17. Toda afiliada y afiliado del Partido tiene derecho a:
…
b) Poder ser votada o votado para todos los cargos de elección o nombrada o nombrado para cualquier cargo, empleo o comisión, siempre y cuando reúna las cualidades que establezca, según el caso, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente ordenamiento y los Reglamentos que de él emanen;
De las funciones del Consejo Nacional
Artículo 93. El Consejo Nacional tendrá las siguientes funciones:
…
m) Convocar a la elección de las candidaturas a cargos de elección popular en el nivel nacional, de acuerdo a lo señalado en el presente Estatuto;
…
De la elección de los candidatos a cargos de elección popular
Artículo 273. Las reglas que se observarán en todas las elecciones son:
a) Todas las elecciones, nacionales estatales y municipales serán organizadas por la Comisión Nacional Electoral;
…
e) La ausencia de candidatas y/o candidatos para ocupar algún cargo de elección constitucional en cualquier nivel, será superada mediante designación la cual estará a cargo de la Comisión Política Nacional.
Dicha determinación será aprobada conforme con lo previsto en el presente Estatuto y sus Reglamentos, cuando se presente cualquiera de las siguientes causas:
1) La incapacidad física, muerte, inhabilitación o renuncia del candidato;
2) La no realización o anulación de la elección por la Comisión Nacional de Garantías, sólo cuando no sea posible reponer la elección;
3) Cuando la Comisión Nacional de Garantías o alguna autoridad electoral haya ordenado la negativa o cancelación de registro como precandidato por alguno de los supuestos previstos por la ley y no sea posible reponer la elección; y
4) Cuando exista riesgo inminente de que el Partido se quede sin registrar candidato.
La facultad a que se refiere este inciso será ejercida excepcionalmente y siempre dando prioridad a procedimientos democráticos de selección de candidatos.
…
Artículo 275. Las y los candidatos para elecciones constitucionales de gubernaturas, senadurías, diputaciones locales y federales por el principio de mayoría relativa, presidencias municipales, sindicaturas y regidurías por el principio de mayoría relativa, se elegirán mediante el método que el Consejo respectivo determine, mediante la decisión del sesenta por ciento de las y los Consejeros presentes.
Los métodos de selección a realizarse podrán ser los siguientes:
a) Por votación universal, directa y secreta abierta a la ciudadanía del ámbito correspondiente;
b) Por votación universal, directa y secreta de los afiliados del ámbito correspondiente;
c) Por votación de los Consejeros respectivos de la instancia correspondiente;
d) Por candidatura única presentada ante el Consejo; o
e) Por votación de los Representantes Seccionales en el ámbito correspondiente.
(…)
De lo anterior se advierte, que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática.
Dichos entes tienen el derecho de organizarse para seleccionar y postular candidatos en las elecciones locales y de formar coaliciones; asimismo, tienen la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios democráticos, de cumplir con las normas de afiliación, observando los procedimientos de los estatutos para elegir candidatos.
La norma intrapartidista dispone que el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática convocará a elecciones, las cuales serán organizadas por la Comisión Nacional Electoral; en tanto que los métodos de selección serán:
a) Por votación universal, directa y secreta abierta a la ciudadanía del ámbito correspondiente;
b) Por votación universal, directa y secreta de los afiliados del ámbito correspondiente;
c) Por votación de los Consejeros respectivos de la instancia correspondiente;
d) Por candidatura única presentada ante el Consejo; o
e) Por votación de los Representantes Seccionales en el ámbito correspondiente.
Como se ve de toda la normatividad anterior, los partidos políticos tienen la responsabilidad de organizar y conducir sus procesos de selección de candidatos en estricto respeto de los derechos fundamentales de sus integrantes, pues solo así se logra garantizar la expresión libre de su voluntad y que las decisiones tomadas adquieran cierto grado de legitimidad.
También cobra relevancia el respeto al principio de la legalidad, el cual debe darse no sólo en torno al método de selección sino a todas las reglas que imperan para el proceso interno dadas por el propio partido, y que regularán la certeza de varias fases, por ejemplo, la emisión de una convocatoria, el registro de precandidatos, la fase de precampaña, y que van generando la certeza de quienes han venido participando en dicho proceso interno conforme a las fases previas y en condiciones de igualdad, en la vida democrática de todo partido.
Es criterio reiterado de este tribunal, que la equidad en la contienda consiste en que los participantes de un proceso electoral se encuentren en igualdad de circunstancias para competir; y dentro de las reglas básicas o principios de los procesos internos se encuentra el relativo a que los ganadores surgen de quienes contendieron en el proceso, máxime cuando existió una convocatoria para los militantes o afiliados o externos, una fase de registro de precandidatos, etcétera.
Además, los partidos políticos, como garantes de los derechos fundamentales de sus militantes, deben tomar decisiones que generen certeza, igualdad de condiciones y maximicen el ejercicio de esos derechos, particularmente cuando se trata del derecho al voto pasivo consagrado en el artículo 35 constitucional, pues como se ha señalado, en el orden jurídico mexicano, es a través de los partidos políticos que puede ejercerse.
Además, porque con la reforma constitucional de junio de dos mil once, al artículo 1°, las normas relativas a los derechos humanos y derechos fundamentales, se interpretarán no sólo de acuerdo con la constitución sino además de conformidad con los tratados internacionales de la materia y favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia y de acuerdo con el principio de progresividad.
Caso concreto
En principio, son hechos no controvertidos los siguientes:
Que los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano integran la Coalición Movimiento Progresista por Tabasco.
Que Alipio Ovando Magaña y José del Carmen Zapata Javier, como candidatos propietario y suplente, respectivamente, fueron postulados por la coalición referida; además de que así se advierte del acuerdo CE/2012/043 del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco de trece de mayo del año en curso, que obra en autos.
Que Anicasio Ovando Magaña, al igual que los demás precandidatos de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano fueron convocados en la sede del instituto político citado en primer orden, a fin de darles a conocer el trece de abril del año en curso los resultados de la encuesta o de medición.
Con base en esos puntos se puede establecer que, no obstante que el actor señala que inicialmente fue registrado como precandidato del partido Movimiento Ciudadano, lo cierto es que al formar parte de la coalición Movimiento Progresista por Tabasco, fue tomado en cuenta para las encuestas a realizar para la selección de candidatos.
Tan es así que, para el trece de abril fue convocado en la sede del Partido de la Revolución Democrática para darle a conocer los resultados de la encuesta.
Por tanto, el actor si bien fue registrado como precandidato del partido Movimiento Ciudadano, pasó a ser un participante en la selección de candidatos por la coalición, lo cual iba a materializar el Partido de la Revolución Democrática.
En efecto, en el convenio de la coalición "Movimiento Progresista por Tabasco" quedó establecido en sus cláusulas, en lo que interesa para el caso, lo siguiente:
- El procedimiento o método que seguiría cada partido político para la selección de candidatos que postularía la coalición es el de los Estatutos de cada partido coaligado y sus respectivas convocatorias.[5]
- Para las candidaturas a diputados locales por el principio de mayoría relativa, los partidos políticos integrantes de la coalición tomarían en consideración los resultados de las mediciones de opinión pública que se acordaran.[6]
- El señalamiento del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos que serán postulados y registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario al que quedarán comprendidos en caso de resultar electos, sería comunicado al Consejo Estatal del Instituto local en el momento del registro de candidatos.[7]
- También podrían proponer a personas de la sociedad civil e inclusive militantes de otros partidos políticos diferentes a los que integran la coalición para participar en las mediciones, consultas, sondeos de opinión pública que se acuerden, pero tenían que ser previamente evaluados y aprobados por la comisión coordinadora estatal de la coalición.[8]
- Las partes convinieron en integrar una comisión coordinadora estatal, que sería el órgano superior de dirección de la coalición.[9]
De dichas cláusulas se advierte que para la designación de las candidaturas a diputados locales por el principio de mayoría relativa, los partidos políticos integrantes de la coalición tomarían en consideración los resultados de las mediciones de opinión pública que se acordaran; además de que la designación de candidatos se haría por alguno de los partidos políticos que integran la coalición, de conformidad con sus estatutos y respectiva convocatoria.
Por tanto, es claro que de acuerdo a dicho convenio cada partido político elegiría determinado número de candidatos conforme a su procedimiento interno.
De hecho, se estableció que el momento para señalar el partido al que pertenece cada candidato se haría previo al plazo de registro de los partidos políticos.
Ahora bien, es cierto que en el convenio de coalición "Movimiento Progresista por Tabasco" no se estableció a qué partido le correspondería postular la fórmula de candidatos por el XII Distrito Electoral, con cabecera en Comalcalco, Tabasco, sin embargo, este tribunal arriba a la conclusión de que le correspondió al Partido de la Revolución Democrática.
Se robustece esa misma conclusión porque en autos obra el oficio signado por Renato Arias Arias, Consejero representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, dirigido al Presidente del Consejo Estatal del Instituto local, donde informó de la relación de registro de precandidatos de presidentes municipales y diputados por el principio de representación proporcional, y agregó que, respecto a las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa de los veintiún distritos electorales uninominales no anexaba dato, porque las candidaturas estaban reservadas por el Consejo Estatal del aludido partido para ser electas mediante consejo electivo a llevarse a cabo el primero de abril del presente año.
Aunado a lo anterior, entre la documentación que el Partido de la Revolución Democrática adjuntó a su informe circunstanciado, obra el acta relativa a la sesión plenaria, con carácter de electiva, del VIII Consejo Estatal del propio partido, concluida el veintinueve de abril pasado. Conforme al contenido de dicha acta, se advierte que el órgano que asumió la dirección del evento se trató de la mesa directiva del mencionado consejo estatal, sólo ante la presencia de una comisionada y delegados de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática.
Además, en dicho informe, el Partido de la Revolución Democrática admitió haber citado a los precandidatos registrados ante los otros partidos coaligados, a efecto de darles a conocer los resultados de las encuestas practicadas.
En todo caso, la validez de la actuación del Partido de la Revolución Democrática no es materia de la controversia.
Sin embargo, según se corrobora en el acta analizada, la sesión hecha constar tuvo por objeto designar a los candidatos de mayoría relativa a ser postulados por la comentada coalición, para lo cual se decidió tomar en cuenta a aspirantes registrados como precandidatos ante los Partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano e, incluso, a aspirantes externos, así como a los resultados de las encuestas en las que tales precandidatos participaron.
Entre los aspirantes cuyas precandidaturas fueron sometidas a decisión del consejo estatal del Partido de la Revolución Democrática, en lo que atañe al XII distrito electoral, figuró la de Anicasio Ovando Magaña.
Lo anterior, permite concluir que, aun cuando el Partido del Revolución Democrática previamente había reservado para sí las candidaturas a diputados de mayoría relativa a ser postuladas por la coalición de la cual forma parte, lo cierto es que al celebrar el acto electivo para determinar a quien postularía como candidatos a esos cargos, reconoció las aspiraciones de los registrados ante los demás partidos coaligados y se pronunció por ellas, sometiéndolas a votación de los consejeros presentes o rechazándolas.
En ese sentido, debe destacarse que el artículo 282, inciso c), de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática autoriza a sus Consejos Estatales designar candidaturas externas para el cargo de diputados locales, razón por la que es posible concluir que dicho partido, a pesar de reservarse para sí una candidatura, está en posibilidades de postular a un aspirante de otro partido que se ha coaligado con él.
Ahora bien, el VIII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Tabasco, durante la sesión iniciada el primero de abril de dos mil doce y concluida el veintinueve del mismo mes y año, designó las fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría para diversos distritos electorales, entre ellos el XII, con cabecera en Comalcalco, Tabasco.
Por su parte, el Tribunal Electoral de Tabasco, el nueve de mayo del año en curso, emitió sentencia en el expediente TET-JDC-32/2012-I y acumulados.[10] Dicha resolución local se observa que en el considerando décimo se indicó que se dejaba sin efectos las designaciones de candidatos a diputados de mayoría relativa ahí precisados, entre ellos, la del XII, con cabecera en Comalcalco, Tabasco.
Además, ordenó a la Mesa Directiva de Casilla del VIII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Tabasco que convocara a una nueva sesión a los miembros del consejo y designara conforme al convenio, convocatoria y a las bases ahí referidas, a las fórmulas de candidatos diputados de mayoría relativa, y respetando la paridad de género. A lo que procedió a realizar el partido el diez de mayo del año en curso.
Precisamente esos párametros que fijo dicho tribunal local, fue para que esa nueva designación se ajustara a su lineamientos originales, claro, sin perder de vista la paridad de género, y no consideró ausencia de condiciones, ni situación extraordinaria de ausencia de candidatos.
Tampoco pasa inadvertido que los terceros ofrecen como prueba superveniente una diversa sentencia del tribunal local, la número TET-JDC-45/2012-IV y acumulados, donde también se controvirtió la designación de Alipio Ovando Magaña y se confirmó la misma; lo cual no es impedimento para resolver en el asunto que nos ocupa, toda vez que se trata de actores diversos.
Sentado lo anterior, puede analizarse las irregularidades que hace valer el actor, y en primer lugar se analizará la que tiene que ver con el hecho de que Alipio Ovando Magaña no era precandidato de dicha elección interna de diputados sino de una municipal.
Designación de un candidato que no estaba registrado como precandidato a diputado.
Es un hecho no controvertido que Alipio Ovando Magaña estaba registrado para participar en el proceso interno a la candidatura a la presidencia municipal de Comalcalco, Tabasco, pues en la sentencia TET-JDC-32/2012-I, al referirse a su vez al acta de sesión de primero de abril del año en curso, del Partido de la Revolución Democrática, se señaló:
(…)
En el Uso de la Voz, el C. Roberto Romero del Valle, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, Manifestó:
Compañeros les informo que quienes se inscribieron en el Municipio de COMALCALCO fueron los siguientes:
HÉCTOR PERALTA GRAPPIN (INTERNO)
ALIPIO OVANDO MAGAÑA (INTERNO)
FRANCISCO CÓRDOBA BROCA (INTERNO)
MARCO POLO CARLOS J. CHEVILLON MORALES (INTERNO)
Y les informo que quien resulto mejor posicionado en la encuesta en ese municipio fue el C. HECTOR PERALTA GRAPPIN.
En El Uso De La Voz, El C. Pedro Landero López, Presidente de la Mesa Directiva del VIII Consejo Estatal Manifestó: Compañeros, ya se nos informaron los resultados de la encuesta; y toda vez que el Método establecido por este Pleno para seleccionar a los candidatos a Presidentes Municipales, fue el de Consejo Electivo, procederemos a levantar la votación directa de las consejeras y consejeros presentes, para elegir democráticamente de entre quienes se registraron como
precandidatos en el proceso interno del PRD o fueron propuestos por otros partidos integrantes de la Coalición, para ser considerados todos en las encuestas realizadas, a quien será nuestro candidato en el Municipio de COMALCALCO, por lo que en este acto solicito, los que estén a favor del C. HECTOR ERALTA GRAPPIN, alcen su gafete de Voto, 159 a favor, en contra 0, abstenciones 0; en consecuencia, al ser unánime la votación en favor del mencionado compañero, se declara oficialmente Candidato propietario a Presidente Municipal de COMALCALCO, al C. HECTOR PERALTA GRAPPIN, para que sea postulado por la "Coalición Movimiento Progresista por Tabasco"
(…)
[El énfasis resaltado con negrillas es de la sentencia]
Incluso el propio Partido de la Revolución Democrática, en el diverso SX-JRC-8/2012, en su escrito de demanda[11] señaló:
(…)
De manera ejemplificativa, se cita el caso del distrito XII, donde la candidata mejor posicionada en las encuestas para diputados no resultó electa, habiéndose propuesto por parte de un consejero el nombre de otro militante del PRD, el C. Alipio Ovando, que habiendo participado y resultado el segundo mejor posicionado en las encuesta para presidente Municipal, se estimó por los consejeros electores con mejores posibilidades de triunfo en la elección para diputados de mayoría y así resultó electo.
(…)
[El énfasis resaltado con negrillas es de la sentencia]
Ahora bien, como ya se señaló en el marco jurídico precisado en párrafos anteriores, el artículo 41 constitucional señala que los partidos políticos tienen como fin "promover la participación del pueblo en la vida democratica", y tal disposición implica que la inclusión del pueblo en la vida democrática del país, no tan solo se reduce, entre otras, a la forma en que son elegidos los integrantes de los poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión, y los representantes en las entidades federativas y de los municipios, sino que también se comprende, desde luego, los actos hacia el interior de los partidos políticos.
Así, si para el caso, hubo una convocatoria, donde se señaló que quienes desearan participar en la selección de candidatos, deberían inscribirse, y por ende, existió la fase de registro de precandidatos, ésta toma relevancia para determinar de entre quienes podrían salir los designados.
Esto es, cuando el órgano político ejerce la facultad de designación se deben privilegiar los métodos democráticos que permiten la mayor participación de la militancia en la elección de candidatos, las condiciones de igualdad y certeza en las fases previas del propio proceso interno; además, dentro de las reglas básicas de los procesos internos de selección de candidatos se encuentra el relativo a que los ganadores de una elección surgen de quienes contendieron en el proceso.
Esta exigencia resulta lógica si se toma en cuenta que sería contrario a los principios de certeza y equidad, que resultara ganador de un proceso alguien que no solicitó su registro para participar en un proceso específico ni contendió en el mismo.
Cabe señalar que la Sala Superior, en las sentencias de los juicios SUP-JDC-445/2006 y SUP-JDC-363/2012, llegó a un criterio similar al estimar ilegal la elección de un ciudadano como candidato por no haber solicitado su registro en el proceso interno de selección.
Por tanto, si en el caso, Alipio Ovando Magaña no estaba registrado como precandidato para el cargo de diputado por el principio de mayoría relativa para el distrito electoral XII con cabecera en Comalcalco, Tabasco, ni participó en las encuestas o métodos de opinión para dicha candidatura, entonces no podía ser tomado en cuenta para la designación a través del método ordinario electivo previamente fijado, cuando había otros ciudadanos que sí cumplían con esa fase previa.
Tal situación refleja que a pesar de que había una convocatoria, un registro de precandidatos, el órgano político determinó postular a un ciudadano que no fue registrado en su oportunidad como precandidato a la elección de diputado por el distrito electoral XII, lo cual es un hecho dado al margen de la democracia interna que debe regir en el procedimiento interno de selección de candidatos, en detrimento de los demás participantes, pues supone un trato diferenciado y lo coloca en una posición de indebida ventaja, en detrimento de los demás aspirantes; por lo que vulnera el derecho fundamental de ser votado del actor.
En efecto, el reconocimiento expreso o implícito de los derechos fundamentales, como los de votar y ser votado, información, expresión, así como libre acceso en el documento constitutivo o normativo de la asociación política es indispensable, para permitir la mayor participación posible en condiciones de igualdad, lo que conlleva a la necesidad de instituir órganos y procedimientos que garanticen el ejercicio de sus derechos.[12]
El derecho de afiliación a los partidos políticos en sentido amplio se integra porque los mexicanos forman parte y pertenecen a los partidos políticos con todos los derechos innatos que le corresponden de acuerdo a su pertenencia. Tales documentos se encuentran en la normativa interna del instituto político.[13]
Por consiguiente, los militantes al pertenecer a un partido político adquieren derechos, mismos que deben ser respetados al interior del instituto político al que pertenecen o participan.
Máxime, porque los partidos políticos, como su propio nombre lo indica concurren a la formación y manifestación de la voluntad política, o, lo que es lo mismo, a la formación y manifestación de la voluntad democrática.[14]
De tal manera que, no está apegado a derecho la postulación de la fórmula encabezada por Alipio Ovando Magaña.
En consecuencia, ante tal actuar del órgano político, debe decirse que indujo al error al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, quien el trece de mayo del año en curso, a través del acuerdo CE/2012/043, aprobó el registro de Alipio Ovando Magaña y José del Carmen Zapata Javier, como candidatos propietario y suplente, respectivamente, postulados por la coalición responsable.
Por lo que dicha situación debe repararse, al vulnerar derechos políticos del actor.
Mejor derecho o no, de acuerdo a los resultados obtenidos en la encuesta respectiva.
La irregularidad antes evidenciada no puede tener por efecto que necesariamente el elegido sea el hoy actor, pues aunque sea cierto que haya obtenido un buen resultado en las encuestas, estas sólo eran un parámetro de otros a considerar.
Lo cual se desprende del acuerdo ACU-CNE/01/014/2012, por la que se emite la convocatoria del Partido de la Revolución Democrática para diputados locales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional para Tabasco, que señala:
(…)
VI. DE LAS ELECCIONES
A. Método de la elección
(…)
2) La elección de las candidatas y candidatos a Diputados Locales por el Principio de Mayoría Relativa y de Presidentes Municipales del Estado Libre y Soberano de Tabasco, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 inciso c) del Estatuto, mediante Consejo Estatal Electivo, tomando en cuenta para su definición los resultados de los sondeos de opinión a la ciudadanía en los que se permitan conocer las preferencias del electorado a cerca de los aspirantes a dichas candidaturas del Partido de la Revolución Democrática, y los posibles acuerdos a que lleguen los precandidatos debidamente registrados.
Los sondeos de opinión para la elección de las candidatas y candidatos a Diputados Locales por los Principios de Mayoría Relativa y de Presidentes Municipales del Estado Libre y Soberano de Tabasco, serán realizados dentro del período de precampañas establecido en la legislación electoral estatal vigente, previo acuerdo para la instrumentación respectiva del Comité Ejecutivo Estatal, y la comisión de candidaturas.[15]
(...)
Además, este tribunal, en otros asuntos, ha sido del criterio de que, de acuerdo a la propias reglas del partido, los resultados de las encuestas son de tomarse en cuenta para la definición de las candidaturas, pero como apoyo, más no como único elemento determinante, por citar un precedente está el SUP-JDC-611/2012 y acumulado.
Por ende, como ya se anunció, la irregularidad analizada en primer orden, no puede tener como efecto necesario que el actor sea el elegido, sino que lo procedente será lo que se anuncia a continuación.
SEXTA. Efectos de la sentencia. En primer lugar procede revocar la designación de la fórmula que encabeza Alipio Ovando Magaña, en la candidatura de diputado por el principio de mayoría relativa para el XII distrito electoral con cabecera en Comalcalco, Tabasco.
Toda vez que al momento de registrarse como precandidatos en el proceso interno lo hicieron de manera conjunta, para contender como equipo y no de manera aislada, esto, en términos del artículo 216 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, que ordena que el registro de candidaturas al cargo de diputados por el principio de mayoría relativa se realice por fórmula compuesta de un candidato propietario y un suplente.
En consecuencia, procede revocar el registro concedido por el Consejo Estatal del Instituto local con motivo de la postulación de dicha fórmula en específico.
En segundo lugar, tomando como parámetro los plazos que indican los artículos 114, inciso f), de los Estatutos, 20, inciso a) y 45 del Reglamento de los Consejos y de la Comisión Nacional del Partido de la Revolución Democrática, y la cercanía con la fecha de la celebración de la jornada electoral, dicho partido, a partir de que sea notificado este fallo y reciba las constancias atinentes, deberá realizar las siguientes acciones:
a) En veinticuatro horas, a través de la Mesa Directiva de Casilla del VIII Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Tabasco, emitir la convocatoria y darla a conocer para que sesionen los miembros de dicho consejo.
b) Dentro de las setenta y dos horas siguientes a la emisión de la convocatoria, a través del Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Tabasco, designe conforme al convenio, convocatoria y estatutos a la fórmula de candidatos a diputado de mayoría relativa en el distrito en comento, cumpliendo además la cuota de género prevista en el artículo 217 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.
La designación tendrá que recaer en alguno de los ciudadanos que previamente estaban registrados como precandidatos específicamente para la elección de que se trata.
Asimismo, se vincula al Consejo Estatal del instituto local, proceda a registrar la fórmula que se sustituya. Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de sus facultades a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.
c) La decisión, deberá ser comunicada a esta Sala dentro de las veinticuatro horas posteriores a su emisión, por fax, y posteriormente por la vía más expedita, para lo cual deberán anexarse los documentos que comprueben dicho cumplimiento.
Se previene al Partido de la Revolución Democrática en el estado de Tabasco, que de no dar debido cumplimiento a este fallo, se le impondrá una medida de apremio de las establecidas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Finalmente, se vincula tanto a la coalición "Movimiento Progresista por Tabasco" para que postule al candidato que designe el Partido de la Revolución Democrática, como al Consejo Estatal del Instituto local, para que apruebe dicha solicitud, previa revisión de los requisitos de elegibilidad y legales correspondientes.
Al realizar dicha revisión, el Instituto deberá vigilar el cumplimiento de los porcentajes relacionados con la cuota de género, dispuesta en el artículo 217 de la Electoral del Estado de Tabasco.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la designación de la fórmula que encabeza Alipio Ovando Magaña, en la candidatura de diputado por el principio de mayoría relativa para el XII distrito electoral con cabecera en Comalcalco, Tabasco.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se revoca el registro concedido por el Consejo Estatal del Instituto local con motivo de la postulación de dicha fórmula en específico.
TERCERO. Se ordena que, dentro de los plazos indicados, el Partido de la Revolución Democrática realice las acciones descritas en el considerando sexto de este fallo.
CUARTO. Se ordena al Partido de la Revolución Democrática en Tabasco, comunicar a esta Sala Regional la determinación dentro de las veinticuatro horas posteriores a su emisión, por fax, y posteriormente por la vía más expedita, para lo cual deberán anexarse los documentos que acrediten dicho cumplimiento.
QUINTO. Se previene al Partido de la Revolución Democrática en el estado de Tabasco, que de no dar debido cumplimiento a este fallo, se le impondrá una medida de apremio de las establecidas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEXTO. Se vincula tanto a la coalición "Movimiento Progresista por Tabasco" para que postule al candidato que designe el Partido de la Revolución Democrática, como al Consejo Estatal del Instituto local, para que apruebe dicha solicitud, previa revisión de los requisitos de elegibilidad y legales correspondientes.
NOTIFÍQUESE, personalmente acompañando copia de la presente sentencia, al actor y los terceros interesados Alipio Ovando Magaña y José del Carmen Zapata Javier, en los respectivos domicilios que señalaron para tal efecto, todos ellos por conducto y auxilio del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Tabasco; por oficio, acompañando copia de la presente sentencia, al Partido de la Revolución Democrática en el estado de Tabasco, a la Coalición “Movimiento Progresista por Tabasco” y al Consejo Estatal del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del estado de Tabasco; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Archívese el presente asunto.
Así, se resolvió por mayoría de votos.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE | |
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
CLAUDIA PASTOR BADILLA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
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VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN FORMULA LA MAGISTRADA YOLLI GARCIA ALVAREZ, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SX-JDC-1117/2012.
Con el debido respeto a mis compañeras, no comparto el sentido del presente juicio, ya que debió ordenarse su reencauzamiento a la instancia jurisdiccional local.
En efecto, los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolverá, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos o resoluciones partidistas que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos, cuando se hayan agotado todas las instancias previas.
En este contexto, el artículo 10, apartado 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que los medios de impugnación en él previstos serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en las leyes federales o locales aplicables, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales pudieran modificarse, revocarse o anularse, al acoger la pretensión del demandante.
En esencia, los artículos citados establecen que sólo será procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano cuando se promueva contra un acto definitivo y firme.
Así, un acto o resolución no será definitivo ni firme cuando, previo a la interposición del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, exista algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo, previsión que incluye las instancias impugnativas jurisdiccionales contenidas en las leyes electorales locales.
Ahora bien, la pretensión del actor es que se revoque la designación realizada por la Coalición Movimiento Progresista por Tabasco, la cual dio pie al registró de la fórmula de diputados por el principio de mayoría relativa, postulada por para el XII Distrito Electoral con sede en Comalcalco, Tabasco; y en lugar de dicha fórmula, se registre la que encabeza el actor, atendiendo a los resultados de la encuesta realizada en el proceso interno de selección de candidatos.
En términos de lo dispuesto por los artículos 3 y 72 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones, resultados electorales y, los derechos político-electorales de los ciudadanos, se establece un sistema de medios de impugnación, de entre los cuales se encuentra el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que se podrá interponer por cualquier ciudadano en forma individual cuando considere que un acto o resolución de la autoridad u organismo electoral, le vulneren sus derechos de votar y ser votado en las elecciones locales; tal como es el caso, ya que tiene que ver con el registro de una fórmula para el cargo de diputados por el principio de mayoría relativa en el estado de Tabasco.
Juicio ciudadano local que sería del conocimiento del Tribunal Electoral de Tabasco, el cual cuenta con plena autonomía en el dictado de sus resoluciones, en términos del artículo 63 bis, párrafo primero, de la Constitución política de dicha entidad federativa.
Lo anterior, porque si bien el artículo 19 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco establece que el plazo para resolver el juicio ciudadano local es dentro de los quince días siguientes al cierre de instrucción; también lo es, que esta Sala Regional, en su caso, podría haber ordenado al tribunal local resolver en un tiempo breve y preciso, fijando un plazo para que se acortara la cadena impugnativa.
De ahí que, en caso de asistirle la razón al peticionario, el órgano jurisdiccional local podría ordenar lo correspondiente, para satisfacer plenamente dicha pretensión, pues en el caso, sería el competente para conocer, sustanciar y resolver dicha instancia previa.
Lo anterior es acorde con lo que esta Sala Regional ha sostenido en casos similares, por ejemplo, en el SX-JDC-1029/2012, SX-JDC-1030/2012 y SX-JDC-1038/2012, donde se determinó el envío del asunto a la instancia jurisdiccional local.
De tal forma, que ante la falta de agotamiento de la instancia previa señalada, lo procedente era reencauzarlo a la vía correcta, que es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, para que el Tribunal Electoral de dicha entidad lo sustanciara y resolviera.
Es importante referir que, con el envío del presente medio de impugnación al órgano jurisdiccional estatal, se daría eficacia al sistema integral de justicia electoral (que incluye los medios de impugnación locales) y se fortalece el sistema federal, dando la oportunidad de resolución local de los conflictos electorales, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso I), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia 12/2004, de rubro "MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA". Consultable en la Compilación 1997– 2012: jurisprudencia y tesis relevantes en materia electoral, volumen 1 páginas 404 y 405.
Por último, tampoco se justificaría conocer del asunto en per saltum, atendiendo a que ya pasó el periodo de registro de candidaturas, y que se encuentra transcurriendo el periodo de campañas, porque la reparación solicitada sería jurídica y materialmente factible hasta antes de que se llevara a cabo la elección.
Atendiendo a todo lo anterior, y que no se desprende de manera notoria alguna circunstancia excepcional que justifique no agotar la instancia previa, es que como se adelantó, en mi concepto, procedería reencauzar el medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, para que éste sea quien lo sustancie y resuelva.
MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ
[1] Dato obtenido de los documentos que obran en el expediente SX-JRC-8/2012 de esta Sala Regional, el cual es un hecho notorio para la misma.
[2] Idem.
[3] Idem.
[4] Idem.
[5] Cláusula tercera.
[6] Cláusula quinta.
[7] Idem.
[8] Idem.
[9] Cláusula décima.
[10] El cual es un hecho notorio para esta Sala Regional, en términos del artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues está en las constancias que se contienen en el SX-JRC-8/2012.
[11] Es un hecho notorio para esta Sala en términos del artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[12] Castillo González, Leonel. Los derechos de la militancia partidista y la jurisdicción. Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación. México. 2004 p. 44-48.
[13] Cfr. Esparza Martínez, Bernardino. Derecho de partidos políticos. México, Porrúa. 2006 p. 91
[14] González Encinar, José Juan. Democracia de partidos versus estado de partidos en Derecho de partidos. Espasa Calpe. España, 1992, p. 30
[15] Consultable en la página electrónica del Partido de la Revolución Democrática: http://www.prdtabasco.org.mx/covocatorias/Convocatoria.pdf